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Senado rechazaría Ley de Seguridad Interior

David Ed Castellanos Terán

@dect1608

Senado rechazaría Ley de Seguridad Interior

Los Senadores integrantes de las comisiones de Gobernación, Defensa Nacional, Marina y Estudios Legislativos Segunda del Senado de la República ya aprobaron en lo general el dictamen de Ley de Seguridad Interior en un debate que duró más de cinco horas por lo que el documento será expuesto en el Pleno de la cámara alta, sin embargo se prevén algunos ajustes por lo que no se descarta sea reenviada a los Diputados Federales quienes se atrincheraran para hacerle los cambios necesarios y entonces mientras Pepe Mit con su inicio de campaña distrae a la banda esta «Ley Gorila» será aprobada.

Algunos traviesillos desde el Senado filtraron un supuesto documento que presume las propuestas de modificación al proyecto de Decreto por el que se expide la Ley de Seguridad Interior.

PRIMERA. Se determina que las disposiciones de esta ley son materia de Seguridad Nacional en términos de la Constitución.

Y así venía rescatada:

Artículo 1. La presente Ley es de orden público, de interés general y de observancia obligatoria en todo el territorio nacional y tiene por objeto regular la función del Estado para preservar la Seguridad Interior, así como establecer las bases, procedimientos y modalidades de coordinación entre los Poderes de la Unión, las entidades federativas y los municipios, en la materia.

Las disposiciones de la presente Ley son materia de Seguridad Nacional.

Así quedaría:

Artículo 1. La presente Ley es de orden público, de interés general y de observancia obligatoria en todo el territorio nacional. Sus disposiciones son materia de seguridad nacional en términos de lo dispuesto por la fracción XXIX-M del artículo 73 y la fracción  VI del artículo 89 de la constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de seguridad interior. Tiene por objeto regular la función del Estado para preservar la Seguridad Interior, así como establecer las bases, procedimientos y modalidades de coordinación entre los Poderes de la Unión, las entidades federativas y los municipios, en la materia.

(Lo siguiente quedaría suprimido: Las disposiciones de la presente Ley son materia de Seguridad Nacional. )

En otra supuesta observación cambiaría de:

Expresar que la aplicación de la ley será de conformidad con la Constitución y los tratados internacionales.

Artículo 7. Los actos realizados por las autoridades con motivo de la aplicación de esta Ley deberán preservar, en todo momento y sin excepción, los derechos humanos y sus garantías, de conformidad con los protocolos emitidos por las autoridades correspondientes.

En los casos de perturbación grave de la paz pública o de cualquier otro que ponga a la sociedad en grave peligro o conflicto, y cuya atención requiera la suspensión de derechos, se estará a lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y leyes respectivas.

Artículo 8. Las movilizaciones de protesta social o las que tengan un motivo político-electoral que se realicen pacíficamente de conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, bajo ninguna circunstancia serán consideradas como Amenazas a la Seguridad Interior, ni podrán ser materia de Declaratoria de Protección a la Seguridad Interior.

Por lo que al final se estima está será su redacción final:

Artículo 7. Los actos realizados por las autoridades con motivo de la aplicación de esta Ley deberán respetar, proteger y garantizar en todo momento y sin excepción, los derechos humanos y sus garantías, de conformidad con lo dispuesto por la Constitución y los tratados internacionales y los protocolos emitidos por las autoridades correspondientes.

Suprimiendo lo siguiente: «En los casos de perturbación grave de la paz pública o de cualquier otro que ponga a la sociedad en grave peligro o conflicto, y cuya atención requiera la suspensión de derechos, se estará a lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y leyes respectivas.»

Artículo 8. Las movilizaciones de protesta social o las que tengan un motivo político-electoral que se realicen en *términos pacíficamente* de conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, bajo ninguna circunstancia serán consideradas como Amenazas a la Seguridad Interior, ni podrán ser materia de Declaratoria de Protección a la Seguridad Interior

*Se elimina.

TERCERA. Esclarecer que la información será de acuerdo con la aplicación de la legislación aplicable.

Artículo 9. La información que se genere con motivo de la aplicación de la presente Ley, será considerada de Seguridad Nacional, en los términos de la ley de la materia, y clasificada de conformidad con ésta y las disposiciones aplicables en materia de transparencia y acceso a la información.

Este quedaría de la siguiente manera:

Artículo 9. La información que se genere con motivo de la aplicación de la presente Ley, será considerada de Seguridad Nacional, en los términos de las disposiciones jurídicas aplicables.

CUARTA. Determinar que la aplicación supletoria de las leyes de Seguridad Nacional y General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, serán en términos de sus competencias.

Artículo 10. A falta de disposición expresa en esta Ley, se aplicará supletoriamente la Ley de Seguridad Nacional y, en su caso, la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública.

La materia de Seguridad Interior queda excluida de lo dispuesto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

Con sus respectivos cambios así sería aprobada por Diputados y Senadores:

Artículo 10. A falta de disposición expresa en esta Ley, se aplicará supletoriamente la Ley de Seguridad Nacional y en su caso, la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública en el ámbito de sus competencias.

La materia de Seguridad Interior queda excluida de lo dispuesto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

QUINTA. Delimitar el ejercicio de las acciones del Ejecutivo a sus facultades, para evitar la discrecionalidad de actos por encima de la declaratoria de protección a la seguridad interior.

Artículo 16. En aquellos casos en que las Amenazas a la Seguridad Interior representen un grave peligro a la integridad de las personas o el funcionamiento de las instituciones fundamentales de gobierno, el Presidente de la República podrá ordenar acciones inmediatas a las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, incluidas las Fuerzas Federales y las Fuerzas Armadas.

Lo anterior, sin perjuicio de la emisión de la Declaratoria de Protección a la Seguridad Interior en el menor tiempo posible.

Sus cambios:

Artículo 16. En aquellos casos en que las Amenazas a la Seguridad Interior representen un grave peligro a la integridad de las personas o el funcionamiento de las instituciones fundamentales de gobierno, el Presidente de la República de acuerdo a sus facultades podrá ordenar acciones inmediatas a las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, incluidas las Fuerzas Federales y las Fuerzas Armadas.

Lo anterior, sin perjuicio de la emisión de la Declaratoria de Protección a la Seguridad Interior en el menor tiempo posible.

SEXTA. Establecer claramente que los grupos interinstitucionales que coordinen las fuerzas armadas estarán sujetos a lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley así como a las disposiciones que rigen al Ejército y la Marina Armada de México, con ello se evitaría la inconstitucionalidad de funciones que correspondan directamente a la autoridad civil, y en todo caso las fuerzas armadas actúan como coadyuvante de la autoridad civil y bajo su coordinación.

Artículo 21. La institución o autoridad coordinadora constituirá un grupo interinstitucional con representantes de cada una de las autoridades u organismos participantes, a efecto de coordinar la realización de las Acciones de Seguridad Interior, así como para el seguimiento a las acciones de participación a cargo de las autoridades de las entidades federativas respectivas.

En el juste:

Artículo 21. La institución o autoridad coordinadora constituirá un grupo interinstitucional con representantes de cada una de las autoridades u organismos participantes, a efecto de coordinar la realización de las Acciones de Seguridad Interior, así como para el seguimiento a las acciones de participación a cargo de las autoridades de las Entidades Federativas respectivas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de esta ley, y de las disposiciones reglamentarias de las fuerzas armadas.

SÉPTIMA. En concordancia con la constitución, delimitar que la dirección de los grupos interinstitucionales estarán a cargo de la autoridad civil, salvo en los casos en que las acciones de seguridad interior requieran la intervención de las fuerzas armadas.

Artículo 22. Las autoridades respectivas atenderán la amenaza que motivó la Declaratoria, cooperando en el ámbito de sus atribuciones y bajo la coordinación de la autoridad designada.

Finalmente está sería la redacción aprobada:

Artículo 22. Las autoridades respectivas atenderán la amenaza que motivó la Declaratoria, cooperando en el ámbito de sus atribuciones y bajo la coordinación de la autoridad designada. Cuando la amenaza no requiera la intervención de las fuerzas armadas, el Presidente designará a la autoridad civil que corresponda a propuesta del Secretario de Gobernación.

OCTAVA. En concordancia con el artículo anterior, es importante que al artículo 26 se agregue una remisión para que dichas funciones se lleven a cabo de acuerdo al ámbito de sus competencias.

Artículo 26. Las autoridades federales, incluidas las Fuerzas Armadas, llevarán a cabo las Acciones de Seguridad Interior que sean necesarias, pertinentes y eficaces para identificar, prevenir y atender riesgos en aquellas zonas o áreas geográficas del país, vías Generales de Comunicación e Instalaciones estratégicas que lo requieran, así como para garantizar el cumplimiento del Programa de Seguridad Nacional y la Agenda Nacional de Riesgos.

Las acciones que se realicen para identificar, prevenir y atender riesgos a la Seguridad Interior son de carácter permanente y no requieren de la emisión de una Declaratoria de Protección a la Seguridad Interior, pudiendo suscribirse los convenios que en su caso requieran.

Y para finalizar:

Artículo 26. Las autoridades federales, incluidas las Fuerzas Armadas, en el ámbito de sus competencias de acuerdo con la Constitución y las leyes aplicables, llevarán a cabo las Acciones de Seguridad Interior que sean necesarias, pertinentes y eficaces para identificar, prevenir y atender riesgos en aquellas zonas o áreas geográficas del país, vías Generales de Comunicación e Instalaciones estratégicas que lo requieran, así como para garantizar el cumplimiento del Programa de Seguridad Nacional y la Agenda Nacional de Riesgos.

Las acciones que se realicen para identificar, prevenir y atender riesgos a la Seguridad Interior son de carácter permanente y no requieren de la emisión de una Declaratoria de Protección a la Seguridad Interior, pudiendo suscribirse los convenios que en su caso requieran.

De que habrá nueva Ley de Seguridad Interior no hay duda.

davidcastellanost@hotmail.com